Título TÍTULO SEGUNDO›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección segunda. Del régimen abierto
Art. 45
En vigor desde 26 abr 1984
Los establecimientos y secciones de régimen abierto se ajustarán a las siguientes normas:
1. El orden y la disciplina que se han de exigir serán los propios para el logro de una convivencia normal en toda colectividad civil, con ausencia de controles rígidos, tales como formaciones, cacheos, requisas, intervención de visitas y correspondencia, que contradigan la confianza que como principio inspiran estas instituciones.
2. Para el destino de los internos a los establecimientos de régimen abierto será necesario instruir a aquéllos de las condiciones y régimen de vida que han de llevar y que manifiesten formalmente que las aceptan voluntariamente y que se comprometen a observarlas.
3. En general, se permitirá a los internos moverse sin vigilancia tanto en el interior de la institución como en las salidas para el trabajo y los permisos.
4. La Junta de Régimen y Administración, a propuesta del equipo técnico del Centro, podrá establecer distintas fases o modalidades en el sistema de vida de los internos, según las características de éstos y los grados de control a mantener durante sus salidas al exterior.
5. Bajo la supervisión de los educadores se establecerán los órganos de participación de los internos en el desarrollo de las distintas actividades del establecimiento.
6. Como regla general, en los establecimientos de cumplimiento de régimen abierto se autorizará el dinero de curso legal y el uso de objetos de valor.
7. En estos establecimientos los internos disfrutarán, como norma general, de permisos de salida de fin de semana.
Se modifica por el del Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-1984-9280 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1981/05/08/1201#art-45