Título TÍTULO SEGUNDO›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 41
En vigor desde 23 jul 1981
El ingreso de los penados en los distintos Establecimientos de cumplimiento será ordenado por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, previa propuesta de clasificación formulada por los Equipos de Observación de los Establecimientos de Preventivos o propuesta de ascenso o regresión de grado, formulada por los Equipos de Tratamiento.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá ser admitido en un Establecimiento de Cumplimiento quien se presente voluntariamente para cumplir condena.
En el caso de ingreso voluntario, el Director del Establecimiento recabará del Tribunal sentenciador el correspondiente mandamiento, así como el testimonio de sentencia y la liquidación de condena. Si transcurrido el plazo de setenta y dos horas siguientes al momento del ingreso no se hubiese recibido la legalización, se procederá a la excarcelación del ingresado. La Dirección General podrá disponer su traslado a un Establecimiento de Preventivos para que el Equipo de Observación formule la propuesta de clasificación o acordar que la propuesta sea formulada por el Equipo de Tratamiento del Establecimiento donde haya ingresado.
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Proeli/es/rd/1981/05/08/1201#art-41