Art. 417
Título TÍTULO NOVENOCapítulo CAPÍTULO VISecc. Sección tercera. Fondo de ahorros de los internos

Art. 417

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En vigor desde 23 jul 1981
El fondo de ahorros de los reclusos fallecidos será entregado a las personas que acrediten su condición de herederos, procediéndose, en otro caso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 411 de este Reglamento.
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eli/es/rd/1981/05/08/1201#art-417