Título TÍTULO NOVENO›Capítulo CAPÍTULO VI›Secc. Sección tercera. Fondo de ahorros de los internos
Art. 417
433 / 439En vigor desde 23 jul 1981
El fondo de ahorros de los reclusos fallecidos será entregado a las personas que acrediten su condición de herederos, procediéndose, en otro caso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 411 de este Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1981/05/08/1201#art-417