Título TÍTULO SEGUNDOCapítulo CAPÍTULO II

Art. 26

En vigor desde 23 jul 1981
Los detenidos serán puestos en libertad por el Director del Establecimiento si, transcurridas las setenta y dos horas siguientes al momento del ingreso, no se hubiere recibido mandamiento u orden de prisión de la autoridad competente. En el supuesto de que la orden de detención a disposición de la autoridad judicial no proceda de ésta, el Director del Establecimiento, o quien haga sus veces, lo comunicará telegráficamente a dicha autoridad judicial, dentro de las veinticuatro horas siguientes al ingreso del detenido. Si en el plazo de setenta y dos horas desde el ingreso no se recibiere orden o mandamiento judicial, procederá el Director a ponerlo en libertad, comunicándoselo a la autoridad que ordenó el ingreso y al Juez o Tribunal a cuya disposición fue puesto.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1981/05/08/1201#art-26

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil