Título TÍTULO TERCEROCapítulo CAPÍTULO III

Art. 181

En vigor desde 23 jul 1981
1. Los internos serán atendidos por ministros de la religión que profesen, lo que corresponderá con carácter general, en el caso de confesionalidad católica, a un miembro del Cuerpo de Capellanes de Instituciones Penitenciarias si lo hubiere en el Establecimiento, o, en su defecto, a un sacerdote de la localidad, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 102 y de lo que se establezca en los Acuerdos que pueda concluir el Estado con las diversas Confesiones religiosas. 2. Se habilitará un local adecuado para la celebración de los actos de culto o de asistencia propios de las distintas Iglesias, Confesiones o Comunidades religiosas. 3. Las normas de régimen de los Establecimientos Penitenciarios deberán adoptar las medidas que garanticen a los internos el derecho a la asistencia religiosa, así como a la comunicación con los ministros del servicio religioso de las Iglesias, Confesiones o Comunidades religiosas. 4. La asistencia religiosa de que se habla en el apartado dos comprenderá todas las actividades que se consideran necesarias para el adecuado desarrollo religioso de la persona.
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eli/es/rd/1981/05/08/1201#art-181

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