Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 23

En vigor desde 26 ago 2011
1. Cuando se haya emitido el informe o certificado de compatibilidad conforme a lo previsto en el artículo 21.2, el procedimiento de emisión de un nuevo informe o certificado de compatibilidad se iniciará mediante solicitud dirigida a la Dirección General de Aviación Civil a la que se acompañará únicamente la documentación acreditativa del cumplimiento de las condiciones impuestas. 2. Verificada la acreditación de las condiciones impuestas en el informe o certificado de compatibilidad y sin necesidad de ningún otro trámite, la Secretaría de Estado de Transportes o la Dirección General de Aviación Civil, según sea el caso, emitirá el informe o certificado de compatibilidad que proceda. Este informe o certificado de compatibilidad únicamente se pronunciará sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas en el emitido conforme a lo previsto en el artículo 21.2. 3. El plazo máximo para emitir este informe o certificado de compatibilidad será de tres meses desde la fecha de registro de entrada en la Dirección General de Aviación Civil de la documentación acreditativa del cumplimiento de dichas condiciones. Transcurrido este plazo sin que se haya emitido el informe o certificado de compatibilidad solicitado, se entenderá que éstos tienen carácter favorable.
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eli/es/rd/2011/08/19/1189#art-23

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