Capítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 3.ª Aprobación de equipos radioeléctricos

Art. 19

En vigor desde 1 feb 2007
1. El marcado de cada equipo que vaya a ser instalado en los buques a partir de la entrada en vigor de este reglamento se hará de acuerdo con la normativa comunitaria sobre marcado CE e indicará el cumplimiento de dicha normativa. Para facilitar el control de la inspección marítima, a efectos de su inclusión en el certificado de seguridad radioeléctrica, todos los equipos, deberán exhibir de forma permanente, accesible y claramente identificable, los siguientes datos: a) Marca, modelo y número de serie. b) Número de registro asignado por la Dirección General de la Marina Mercante c) Fecha de caducidad de componentes o elementos sujetos a la misma, tales como baterías, dispositivos de zafa hidrostática u otros que pudieran ser relevantes para mantener las condiciones de funcionamiento adecuadas. d) Cualquier otra información que se considere relevante. 2. El marcado deberá realizarse por fijación, en material indeleble que no se deteriore y que permita leer en todo momento los datos con nitidez.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2006/10/16/1185#art-19

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil