Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 3
En vigor desde 9 jun 2022
1. Para incorporarse a un Colegio de Agentes Comerciales se deberá acreditar estar en posesión del Título de Agente Comercial, solicitarlo y satisfacer la cuota de ingreso.
2. Para la obtención del título de Agente Comercial será necesario:
a) Tener capacidad legal para ejercer el comercio.
b) No estar inhabilitado para ejercer la profesión.
c) Haber superado la prueba de aptitud convocada por el Consejo General previa aprobación del temario por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. La prueba se convocará, al menos, una vez al año.
Cumplidos los requisitos anteriores, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, a través de la Secretaría de Estado de Comercio, y a propuesta del Consejo General de Colegios de Agentes Comerciales de España, expedirá el título de Agente Comercial que se exige para la colegiación.
3. Para la incorporación tanto de nacionales de Estados miembros del Espacio Económico Europeo como de ciudadanos de terceros países será necesario cumplir con los mismos requisitos que los nacionales españoles.
En el primer caso, les será de aplicación el Real Decreto 253/2003, de 28 de febrero, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 1999/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de junio de 1999, por la que se establece un mecanismo de reconocimiento de títulos respecto a las actividades profesionales a que se refieren las directivas de liberalización y de medidas transitorias.
En el segundo, los ciudadanos de terceros países podrán acreditar los títulos extranjeros que sean homologados al título de Agente Comercial conforme a lo establecido en los Tratados Internacionales en los que sea parte el Reino de España o en aquellos en que lo sea la Unión Europea.
Se modifica el último párrafo del apartado 2 por el art. único del Real Decreto 394/2022, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2022-9378
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2005/02/04/118#art-3