Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
En vigor desde 17 feb 2005
Se considerará Agente Comercial aquella persona que, actuando como intermediario independiente, se encargue de manera continuada o estable y a cambio de una remuneración, de promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones.
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Proeli/es/rd/2005/02/04/118#art-2