Capítulo CAPÍTULO I
Art. 5
En vigor desde 31 dic 2020
1. Sin perjuicio de las relaciones bilaterales que se establezcan entre Cámaras, según lo previsto en la Ley 4/2014, de 1 de abril, la Cámara de Comercio de España mantendrá un vínculo permanente con las Cámaras, una vez que hayan sido reconocidas oficialmente por el Estado.
2. Según lo previsto en los artículos 20, 22 y 25 de dicha ley, las Cámaras pueden celebrar convenios de colaboración y representación de la Cámara de Comercio de España en sus jurisdicciones, participar en la elaboración y ejecución del Plan Cameral de Internacionalización y estar representadas en el Pleno de la Cámara de Comercio de España por medio de las Federaciones de las Cámaras de Comercio Españolas Oficiales en el extranjero.
3. Asimismo, la Cámara de Comercio de España coordinará e impulsará la colaboración entre las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España y las Cámaras de Comercio Españolas en el extranjero, con objeto de conseguir el mayor grado posible de coordinación entre ambos tipos de entidades, sin perjuicio de la firma por la Cámara de Comercio de España de convenios u otros instrumentos con estas instituciones para hacer efectiva dicha colaboración. Los convenios que suscriba la Cámara de Comercio de España con las Cámaras de Comercio Españolas oficiales en el extranjero deberán ser autorizados por el Ministerio.
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Proeli/es/rd/2020/12/29/1179#art-5