Título TÍTULO IV
Art. Disposición transitoria primera
En vigor desde 30 sept 1987
1. Los funcionarios pertenecientes a los extinguidos Cuerpos Nacionales de Secretarios, Interventores y Depositarios de Administración Local se integrarán en las subescalas a que se refiere el artículo 20 del presente Real Decreto de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Se integrarán en la subescala de Secretaria, ostentando la categoría superior dentro de la misma, los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Nacional de Secretarios en la categoría de Secretarias de primera, que estén en posesión de titulación universitaria superior.
b) Se integrarán en la subescala de Secretaría, ostentando la categoría de entrada dentro de la misma, los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Nacional de Secretarios en la categoría de Secretarios de segunda, que estén en posesión de titulación universitaria superior.
c) Se integrarán en la subescala de Intervención-Tesorería, ostentando la categoría superior dentro de la misma, los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos Nacionales de Interventores y de Depositarios de Administración Local que estén en posesión de titulación universitaria superior.
d) Se integrarán en la subescala de Secretaría-Intervención los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Nacional de Secretarios en la categoría de Secretarios de tercera y los pertenecientes a la Escala de Secretarios de Ayuntamiento «a extinguir», siempre que estén en posesión de la titulación de Diplomado Universitario o haber superado los tres primeros cursos de carrera universitaria.
2. Los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos y Escalas extinguidos que no resultaren integrados en las subescalas en que, conforme al presente Real Decreto, se estructura la habilitación de carácter nacional a que se refiere la Ley 7/1985, de 2 de abril, conservarán no obstante sus derechos económicos y de otro tipo y estarán habilitados para desempeñar puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional conforme a las siguientes normas:
a) Los Secretarios de primera, en iguales condiciones que los funcionarios integrados en la subescala de Secretaría, categoría superior.
b) Los Secretarios de segunda, en iguales condiciones que los funcionarios integrados en la subescala de Secretaría, categoría de entrada.
c) Los Secretarios de tercera, en iguales condiciones que los funcionarios integrados en la subescala de Secretaría-Intervención.
d) Los Secretarios de Ayuntamiento «a extinguir», únicamente para Secretaria de Ayuntamiento de población inferior a 2.000 habitantes.
e) Los Interventores, en iguales condiciones que los funcionarios integrados en la subescala de Intervención-Tesorería, categoría superior, pero únicamente para puestos de intervención.
f) Los Depositarios, en iguales condiciones que los funcionarios integrados en la subescala de Intervención-Tesorería, categoría superior, pero únicamente para puestos de Tesorería.
3. Los funcionarios a que se refiere el número anterior podrán integrarse en las subescalas establecidas en el artículo 20 del presente Real Decreto siempre que acrediten haber obtenido los niveles de titulación exigidos en cada caso, y de acuerdo con las reglas del apartado 1 de esta disposición y demás requisitos que se establezcan con carácter general.
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Proeli/es/rd/1987/09/18/1174#disposicion-transitoria-primera