Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 4 jul 1999
1. Será competencia del organismo autónomo Parque Móvil del Estado la prestación de los servicios de representación extraordinarios que pudieran surgir en las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno como consecuencia de eventos, comitivas de personalidades del Estado o Estados extranjeros, o de aquellas circunstancias especiales análogas que hicieran necesario el despliegue de los medios personales y materiales que demande la situación. 2. El Parque Móvil del Estado establecerá los modelos de vehículos con que se prestan los diferentes servicios, tanto de representación a los altos cargos de la Administración General del Estado como los de carácter general y ordinario. Para los vehículos de representación de los Delegados del Gobierno, Subdelegados del Gobierno y Directores insulares de la Administración General del Estado, así como los de carácter general y ordinario de los servicios periféricos integrados, será preceptivo el informe de la Comisión establecida en el artículo 3 de este Real Decreto. 3. La matriculación con la contraseña «PME» y el registro correspondiente, así como los permisos y autorizaciones necesarios para poder circular los vehículos integrados en las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, serán expedidos por el Director general del Parque Móvil del Estado.
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eli/es/rd/1999/07/02/1163#disposicion-adicional-segunda

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