Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 64
En vigor desde 7 ene 1999
1. Si una o varias entidades adheridas alcanzaran un riesgo notablemente superior a la cobertura de su fianza, el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores deberá requerirles para que en el plazo máximo que, con carácter previo y general, haya sido fijado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores a propuesta del Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, complementen su fianza. Si la entidad requerida no lo hiciese, el Servicio podrá acordar su suspensión provisional en la condición de entidad adherida, dando inmediatamente cuenta de ello a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, actuándose en lo demás en la forma prevista en el apartado 3 del artículo 63 anterior.
2. En todos los casos en que, como consecuencia de lo dispuesto en el presente artículo o en el anterior, se aplique parte de la fianza de las Entidades adheridas para cubrir la insuficiencia de la de otro, el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores estará legitimado para el ejercicio de la acción de regreso correspondiente. Los resultados económicos de la acción se harán llegar a las Entidades en proporción a la parte dispuesta de cada una de ellas.
Se modifica el apartado 1 por el .3 del Real Decreto 2590/1998, de 7 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-29219 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1992/02/14/116#art-64