Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 59

En vigor desde 18 mar 2007
1. Con independencia de los mecanismos de aseguramiento de la entrega de valores previstos en los artículos 57 y 58 de este real decreto y en aplicación del control de los saldos de las cuentas de valores previsto por sus artículos 31, número 3, y 33, número 1, la Sociedad de Sistemas establecerá los procedimientos de prevención de demoras en la entrega de aquellos valores cuyas características, número y tipo de operaciones, incidencias surgidas y otras circunstancias relevantes así lo aconsejen. Esos procedimientos podrán incluir plazos y requisitos especiales para la tramitación y liquidación de las operaciones sobre esos valores, registros diferenciados de los valores cuya entrega se haya comprometido y, de ser necesario, los sistemas de resolución de las discrepancias que puedan surgir en la liquidación de las operaciones, incluyendo las prestaciones sustitutorias de las obligaciones incumplidas y las indemnizaciones a las entidades perjudicadas con cargo al efectivo de las operaciones en cuestión y a las penalizaciones que se impongan a las entidades incumplidoras. 2. Esos procedimientos podrán ser igualmente aplicados a otros valores cuando la contratación, compensación o liquidación de sus operaciones se vea afectada por circunstancias especiales que puedan redundar en demoras en la entrega de los valores en cuestión. 3. La Sociedad de Sistemas podrá igualmente establecer sistemas diferenciados para asegurar la entrega de los valores que figuren en las cuentas de las entidades participantes en el Registro Central y de aquellos otros anotados en las cuentas de los registros contables de detalle a cargo de tales entidades. 4. La Sociedad de Sistemas efectuará un seguimiento de las demoras que se produzcan en la entrega en que incurran las Entidades adheridas y su consejo de administración será trimestralmente informado de las incidencias que se hayan producido al respecto, con indicación de las entidades involucradas y de los valores a los que se refieran esas demoras. 5. Sin perjuicio de que el incumplimiento reiterado de las obligaciones de entrega pueda determinar la suspensión y pérdida de la condición de entidad participante, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del presente real decreto, la Sociedad establecerá un sistema de penalizaciones de cuantía progresiva en función del volumen y frecuencia de los retrasos e incumplimientos en esas obligaciones de entrega. Se modifica por el .3 del Real Decreto 363/2007, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2007-5678 .

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eli/es/rd/1992/02/14/116#art-59

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