Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección segunda. Llevanza del registro contable
Art. 54
En vigor desde 11 mar 1992
1. Las Entidades financieras que ostenten la condición de miembro de un mercado organizado autorizado al amparo del artículo 77 de la Ley del Mercado de Valores que tengan inscritos valores por cuenta de terceros lo manifestarán a la Entidad encargada de la llevanza del registro contable, que hará constar en sus cuentas el saldo de los que se hallen en tal situación. Tales manifestación y constancia se producirán en los términos que se fijen en la citada autorización.
2. Las Entidades financieras a que se refiere este artículo tendrán siempre a disposición de la Entidad encargada del registro contable, así como de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, relación de los valores que tengan inscritos por cuenta de terceros con indicación de la identidad de éstos.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1992/02/14/116#art-54