Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección segunda. Llevanza del registro contable

Art. 50

En vigor desde 11 mar 1992
1. Las inscripciones derivadas de la transmisión de valores se practicarán por las Entidades encargadas, en cuanto se presente documento público o documento expedido por una Sociedad o Agencia de Valores acreditativo del acto o contrato traslativo. 2. Lo previsto en el número anterior se entiende sin perjuicio de que la Entidad deba proceder también a inscribir en cuanto tenga constancia de que el titular inscrito y la persona a cuyo favor hayan de inscribirse los valores consienten la inscripción. Se exceptúa el caso en que a la Entidad le conste que no existe título verdadero, válido y bastante para producir la transmisión de que se trate, supuesto en el que no se practicará la inscripción. 3. Cuando la transmisión se refiera a la propiedad de valores sujetos a derechos reales limitados o gravámenes, en cuanto se practique la inscripción, la Entidad encargada deberá notificarla al usufructuario, acreedor pignoraticio o titular del gravamen los cuales, sin perjuicio de que puedan solicitar y obtener la expedición de un nuevo certificado. deberán restituir el que tengan expedido a su favor, tan pronto como le sea notificada la transmisión de los valores. 4. Las Entidades deberán procurarse siempre la debida acreditación documental de la concurrencia de los consentimientos y se quedarán con copia de los documentos acreditativos de los actos, contratos y notificaciones mencionados en los números anteriores. En cuanto a la conservación de todos estos documentos se estará a lo previsto en el artículo 30 del Código de Comercio. 5. En el supuesto de transmisión de una cuota indivisa de los valores se practicará su inscripción a favor de los copropietarios resultantes, con baja de los mismos en la cuenta del transmitente o transmitentes.
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eli/es/rd/1992/02/14/116#art-50

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