Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección segunda. Llevanza del registro contable
Art. 49
En vigor desde 11 mar 1992
1. La inscripción en favor de los suscriptores de valores representados por medio de anotaciones en cuenta se practicará, una vez que la Entidad encargada del registro contable tenga a su disposición la escritura a que se refiere el artículo 6.º del presente Real Decreto, y constándole el consentimiento o la existencia de las órdenes de aquéllos, en virtud de relación suscrita por la Entidad emisora. En el caso de que la colocación de la emisión haya tenido lugar a través de una o varias Entidades financieras, la relación mencionada podrá ser suscrita por ella o por la que haya actuado como Directora.
2. La primera inscripción de valores representados por medio de anotaciones en cuenta resultante de la transformación de títulos se practicará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.º de este Real Decreto.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1992/02/14/116#art-49