Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección primera. Registro contable de valores admitidos a negociación en bolsa

Art. 33

En vigor desde 11 mar 1992
1. Constituirá responsabilidad fundamental del Servicio de Compensación y Liquidación de Valores llevar en todo momento un estricto control de los saldos de las cuentas de valores del Registro Central correspondientes a cada Entidad adherida y de los de las cuentas de los registros contables de detalle a cargo de éstas, así como de la correspondencia de la suma de tales saldos con el número total de valores integrados en cada emisión o fungibles entre sí. Asimismo, el Servicio llevará en todo momento un control preciso de los valores prestados conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de este Real Decretó o con arreglo al sistema de crédito para operaciones de contado que las Bolsas de Valores puedan tener establecido. 2. A tal efecto, el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores establecerá los sistemas de comprobación que estime precisos. Su implantación o modificación será objeto de comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores con carácter previo a su aplicación. Las Entidades adheridas deberán cumplir estrictamente cuantos deberes de información o de otra naturaleza les correspondan de acuerdo con las especificaciones de tales sistemas.
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eli/es/rd/1992/02/14/116#art-33

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