Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección primera. Registro contable de valores admitidos a negociación en bolsa
Art. 30
En vigor desde 11 mar 1992
1. La Ilevanza del registro contable de los valores admitidos a negociación en Bolsa corresponderá al Servicio de Compensación y liquidación de Valores, a cuyo cargo estará el Registro Central y a las Entidades adheridas al mismo.
2. El Servicio de Compensación y Liquidación de Valores y las Entidades adheridas al mismo podrán también llevar con arreglo a lo previsto en el presente capítulo las cuentas correspondientes a valores respecto de los que esté solicitada o vaya a solicitarse dicha admisión. A tal efecto, la intención de solicitar la admisión deberá manifestarse en el folleto de emisión o de oferta pública de venta de los valores o en documento presentado a tal fin ante el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores. En el supuesto de que no se solicite dentro del plazo previsto o no se obtenga la admisión a negociación en Bolsa se procederá en la forma establecida en el artículo 34 de este Real Decreto.
3. Tal y como se prevé en el último inciso del párrafo 3.º del artículo 7 y en el párrafo 2.º del artículo 54 de la Ley del Mercado de Valores, lo establecido en el número anterior se entiende sin perjuicio de que por las Comunidades Autónomas con competencia en la materia pueda disponerse la creación por las Sociedades Rectoras de servicios propios de llevanza del registro contable de valores admitidos a negociación en una única Bolsa de Valores, Las referencias contenidas en el presente Real Decreto al Servicio de Compensación y Liquidación de Valores se entenderán efectuadas, en tal caso, también a dichos servicios.
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Proeli/es/rd/1992/02/14/116#art-30