Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 24
En vigor desde 21 dic 2023
1. El órgano responsable de la gestión del Registro Estatal examinará los datos y documentos de la comunicación previa, verificará el cumplimiento de los requisitos recogidos en los artículos 12 y 13 y procederá a practicar de oficio la primera inscripción. En los restantes casos, el órgano responsable de la gestión del Registro Estatal practicará la inscripción a solicitud del interesado, una vez examinados los datos y documentos aportados y verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 12 y 13.
2. La primera inscripción se notificará al prestador junto a un número único de inscripción con el que se podrá acceder a inscribir las modificaciones posteriores de los datos inscritos relativos al prestador y a los servicios prestados.
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Proeli/es/rd/2023/12/19/1138#art-24