Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 22

En vigor desde 21 dic 2023
1. El órgano responsable de la gestión del Registro Estatal practicará la primera inscripción en el Registro Estatal de acuerdo con los siguientes términos: a) En el caso de prestadores del servicio de comunicación audiovisual sometidos al régimen de comunicación previa, una vez efectuada la comunicación previa conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título II. b) En el caso de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual sometidos al régimen de licencia, una vez recibida la solicitud de inscripción en el Registro Estatal, la cual deberá presentarse por los prestadores en el plazo de un mes desde el otorgamiento, transmisión o arrendamiento de la preceptiva licencia audiovisual. c) En el caso de los prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual, prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma y usuarios de especial relevancia que empleen servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma, una vez recibida la solicitud de inscripción en el Registro Estatal, la cual deberá ser presentada en el plazo máximo de un mes desde el inicio de la actividad. 2. Para realizar la solicitud de inscripción, los prestadores utilizarán los modelos normalizados de presentación de solicitudes disponibles en la sede electrónica asociada del Ministerio de Transformación Digital. 3. La información aportada será la que se relaciona en los artículos 12 y 13 que resulte en cada caso de aplicación a cada tipo de prestador.
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eli/es/rd/2023/12/19/1138#art-22

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