Art. 12
En vigor desde 13 dic 2025
1. Para la territorialización de fondos a las comunidades autónomas se utilizará la información recibida por su parte, descrita en el artículo 12.2, y la información recabada por la Subdirección General de Medios de Producción Ganadera del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de las colecciones en el Banco Nacional de Germoplasma Animal, de acuerdo con solicitudes recibidas hasta el 31 de diciembre del año previo.
La territorialización de fondos, conforme al artículo 13, se realizará de forma proporcional al número de asociaciones de criadores que hayan realizado la carga en ARCA de la información censal y al número de explotaciones participantes en el programa de cría, por comunidad autónoma, teniendo en consideración los siguientes factores de modulación:
a) Se ponderará un 20 % más aquellas asociaciones de criadores que cuenten o hayan depositado durante el año anterior material en las cantidades recogidas en el anexo, en bancos de germoplasma oficialmente reconocidos a 31 de diciembre del año anterior.
b) Se ponderará un 10 % más aquellas asociaciones de criadores que cuenten o hayan depositado durante el año anterior material en las cantidades recogidas en el anexo, en el Banco Nacional de Germoplasma Animal, de acuerdo con solicitudes recibidas hasta el 31 de diciembre del año previo.
c) Se ponderará un 10 % más aquellas asociaciones de criadores que, durante el año anterior, hayan comercializado productos con el Logotipo Raza autóctona.
2. La distribución territorial de los fondos queda condicionada al cumplimiento, por parte de la autoridad competente, de los requisitos de este real decreto y del resto de normativa de aplicación.
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Proeli/es/rd/2025/12/10/1133#art-12