Art. 7

En vigor desde 13 dic 2025
1. En la concesión de las subvenciones previstas en este real decreto, se atenderá a los siguientes criterios: a) Constitución del banco de germoplasma de la raza, teniendo en cuenta el número de dosis seminales almacenadas y el número de machos donantes de las mismas o los nuevos depósitos de dosis seminales y sus donantes: hasta 30 puntos según el baremo fijado por la comunidad autónoma. b) Análisis de marcadores genéticos y porcentaje de animales con filiación comprobada por marcadores moleculares: hasta 20 puntos según el baremo fijado por la comunidad autónoma. c) Aportación de material al Banco Nacional de Germoplasma animal, teniendo en cuenta el número de dosis seminales almacenadas y el número de machos donantes de las mismas o los nuevos depósitos de dosis seminales y sus donantes: hasta 10 puntos según el baremo fijado por la comunidad autónoma. 2. No obstante a lo anterior, cada comunidad autónoma dispondrá de 40 puntos para establecer sus propios criterios valorativos o incrementar los puntos de los criterios anteriores. 3. Las comunidades autónomas podrán establecer límites máximos en las cuantías concedidas a las asociaciones de criadores en sus convocatorias. 4. La cuantía máxima de reparto que resulte tras la aplicación de los apartados 7.1, 7.2 y en su caso el 7.3 debe combinarse con la capacidad de ejecución de cada beneficiario de las actuaciones que sean financiables y sus gastos, a efectos de que la solicitud de la subvención pueda ser debidamente justificada. 5. En caso de que, tras la aplicación de los apartados 7.1 a 7.4, se supere la dotación presupuestaria, se aplicará un prorrateo hasta ajustar el presupuesto.
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eli/es/rd/2025/12/10/1133#art-7

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