Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 16 sept 2003
Los Secretarios Judiciales, sin perjuicio de su régimen jurídico singular, tendrán derecho a percibir las indemnizaciones que se establecen para el personal al servicio de la Administración General del Estado cuyo objeto sea resarcirles de los gastos que se ven precisados a realizar en razón al servicio o los traslados de destino.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2003/09/05/1130#disposicion-adicional-segunda

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil