Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 16 sept 2003
1. Las cuantías fijadas en los artículos 7 y 10, así como en los anexos, se actualizarán de acuerdo con los incrementos retributivos anuales que proceda aplicar a los Secretarios Judiciales de acuerdo con lo establecido para el conjunto del sector público estatal en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los ejercicios económicos de 2004 y siguientes. 2. Los grupos de población previstos en los anexos podrán actualizarse por el Gobierno con las cifras de población resultantes de la revisión del padrón municipal declarados oficiales por el Gobierno.
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eli/es/rd/2003/09/05/1130#disposicion-adicional-primera

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