Art. 8

En vigor desde 16 sept 2003
1. Tienen la condición de retribuciones especiales: a) Las correspondientes al desempeño de servicios de guardia. b) Las gratificaciones por la prestación de servicios extraordinarios. c) Las correspondientes al ejercicio conjunto de otra función y sustituciones. 2. Las retribuciones especiales serán compatibles con todos los conceptos retributivos regulados en los artículos anteriores.
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eli/es/rd/2003/09/05/1130#art-8

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