Art. 8
En vigor desde 16 sept 2003
1. Tienen la condición de retribuciones especiales:
a) Las correspondientes al desempeño de servicios de guardia.
b) Las gratificaciones por la prestación de servicios extraordinarios.
c) Las correspondientes al ejercicio conjunto de otra función y sustituciones.
2. Las retribuciones especiales serán compatibles con todos los conceptos retributivos regulados en los artículos anteriores.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2003/09/05/1130#art-8