Capítulo CAPÍTULO V

Art. 17

En vigor desde 24 sept 2003
1. En aplicación del artículo 32 del Reglamento (CE) n.º 753/2002, las Administraciones competentes podrán autorizar el empleo, para los VCPRD (incluidos los VACPRD y VLCPRD) del nombre de una determinada unidad geográfica mayor que la correspondiente región determinada, con vistas a precisar la localización de ésta. 2. El nombre de la unidad geográfica mayor que la región determinada habrá de incluir a esta última en su totalidad. 3. Se entenderá por unidad geográfica una comarca, isla, provincia o comunidad autónoma. 4. Esta indicación figurará en la etiqueta del correspondiente VCPRD con un tamaño de letra igual o inferior al de la región determinada. 5. Las Administraciones competentes comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las actuaciones desarrolladas de acuerdo con este artículo, a los efectos del cumplimiento de la normativa comunitaria y de su incorporación al anexo VII.
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eli/es/rd/2003/09/05/1127#art-17

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