Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 14
En vigor desde 24 sept 2003
1. En aplicación de los artículos 14.3.g), 26 y 39.2.g) del Reglamento (CE) n.º 753/2002, en el anexo VI se establecen las menciones relativas a que el embotellado del vino se ha llevado a cabo en la explotación, por una agrupación de explotaciones, en una empresa situada en la región de producción o, para algunos VCPRD, en sus inmediaciones ; para los vinos de uva sobremadura, vinos de mesa, vinos de licor y vinos de aguja, designados con una indicación geográfica, y para los VCPRD (incluidos los VACPRD y los VLCPRD).
2. Las Administraciones competentes podrán señalar requisitos para las menciones que figuran en el anexo VI. Además podrán regular otras menciones relativas a este artículo, las cuales serán comunicadas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a los efectos del cumplimiento de la normativa comunitaria y de su incorporación al citado anexo.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2003/09/05/1127#art-14