Capítulo CAPÍTULO V

Art. 18

En vigor desde 24 sept 2003
1. En aplicación del artículo 33.1 del Reglamento (CE) n.º 753/2002, sólo se podrá indicar que un VCPRD (incluidos VACPRD y VLCPRD) se ha embotellado en la región determinada mediante las menciones que figuren en el anexo VIII. 2. Las Administraciones competentes podrán señalar requisitos para las menciones que figuran en el anexo VIII. Además podrán regular otras menciones relativas a este artículo, las cuales serán comunicadas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a los efectos del cumplimiento de la normativa comunitaria y de su incorporación al citado anexo.
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eli/es/rd/2003/09/05/1127#art-18

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