Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 13

En vigor desde 24 sept 2003
1. En aplicación de los artículos 14.3.f), 25 y 39.2.f) del Reglamento (CE) n.º 753/2002, las Administraciones competentes establecerán los requisitos que regulen el empleo del nombre de una empresa (incluida una explotación vitícola donde se haya obtenido el producto) que haya participado en el circuito comercial de los vinos de uva sobremadura, vinos de mesa, vinos de licor y vinos de aguja, designados con una indicación geográfica, y de los VCPRD (incluidos los VACPRD y los VLCPRD), a condición de que éstos contribuyan a consolidar su prestigio. 2. Las Administraciones competentes comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las actuaciones desarrolladas de acuerdo con este artículo a los efectos del cumplimiento de la normativa comunitaria y de su incorporación al anexo V.
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eli/es/rd/2003/09/05/1127#art-13

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