Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición adicional única

En vigor desde 24 sept 2003
Las comunidades autónomas deberán facilitar al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación información sobre todas las acciones normativas que realicen en desarrollo de este real decreto, a través de la aprobación de condiciones adicionales de utilización de las menciones contempladas en los anexos o de la aprobación de nuevas menciones correspondientes a algunas de las indicaciones que en ellos se contemplan, a fin de que dicho departamento pueda cumplir las obligaciones impuestas por la normativa comunitaria.
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eli/es/rd/2003/09/05/1127#disposicion-adicional-unica

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