Título TÍTULO IV

Art. 43

En vigor desde 10 mar 2017
1. Salvo que concurran circunstancias excepcionales, se concederá a los internos permiso de salida, por el tiempo imprescindible, en caso de fallecimiento o enfermedad grave de los padres, cónyuge o persona con quien se halle unido por análoga relación de afectividad, hijos o hermanos, nacimiento de hijo, así como por importantes y comprobados motivos de análoga naturaleza. Si se trata de penados clasificados en primer grado será necesaria la autorización del Juez Togado Militar de Vigilancia Penitenciaria; para los detenidos y presos, del órgano judicial de quien dependan. En estos casos se recabará la autorización con urgencia. Quienes no disfruten de los permisos señalados en el siguiente número saldrán con las medidas de seguridad adecuadas. 2. A los penados en segundo o tercer grado de tratamiento podrán también otorgárseles permiso de salida, previo informe favorable de los miembros del Equipo de Observación y Tratamiento, de hasta siete días seguidos y un límite de treinta y seis o cuarenta y ocho días por año, respectivamente, sin otras medidas de seguridad que los compromisos que determine el Equipo de Observación y Tratamiento. Estos permisos serán para localidad o localidades determinadas.
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eli/es/rd/2017/02/17/112#art-43

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