Título TÍTULO V
Art. 45
En vigor desde 10 mar 2017
Las comunicaciones orales, escritas o telefónicas, así como las que puedan mantener los internos con abogados, procuradores, autoridades y profesionales acreditados, y la recepción o envío de paquetes y encargos se regirán por lo establecido en el Reglamento Penitenciario aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, teniendo en cuenta las siguientes normas específicas:
a) Las comunicaciones orales podrán realizarse por locutorio, ser de convivencia o íntimas.
b) El Director del Establecimiento fijará los días de semana en que pueden comunicar los internos con familiares, allegados y amistades, así como el horario, forma, lugar en que deban efectuarse y número de visitas, no pudiendo comunicar más de cuatro simultáneamente con el mismo interno. Las comunicaciones con el cónyuge o persona unida por análoga relación afectiva y familiares de primer grado tendrán preferencia y mayor tiempo de comunicación.
c) Las comunicaciones de convivencia o íntimas de los internos, con familiares o allegados íntimos se celebrarán en locales adecuados. Entre las medidas dirigidas a evitar la propagación de una enfermedad transmisible a las que alude el artículo 219 del Reglamento Penitenciario, aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, podrán denegarse las comunicaciones de convivencia o íntimas de los internos con familiares o allegado íntimos.
d) Las comunicaciones descritas en los apartados anteriores podrán limitarse, suspenderse o en su caso denegarse, por razones de seguridad, de interés de tratamiento y del buen orden en el Establecimiento, así como por actos contrarios a las reglas de comportamiento exigidas al militar para quienes mantengan tal condición, establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de Derechos y Deberes de los Miembros de las Fuerzas Armadas.
En todo caso la limitación, suspensión o denegación, deberá realizarse en resolución motivada, dando cuenta al Juez Togado Militar de Vigilancia Penitenciaria en el caso de penados o a la autoridad judicial de la que dependa si se trata de detenidos o presos.
e) El Director señalará el procedimiento, duración y límites de las comunicaciones telefónicas. Salvo casos excepcionales libremente apreciados por el Director, no se permitirán llamadas telefónicas desde el exterior a los internos.
f) Las comunicaciones con el abogado defensor o con el abogado expresamente llamado en relación con asuntos penales y con los procuradores que le representen, no podrán ser suspendidas o intervenidas, en ningún caso, por decisión administrativa; solo podrá realizarse previa orden expresa de la autoridad judicial. Las comunicaciones con otros profesionales podrán ser suspendidas o interrumpidas cuando lo exija una situación extraordinaria de seguridad del Establecimiento de las descritas en el artículo 16.2 de este Reglamento, debiendo dar cuenta inmediata al Juez Togado Militar de Vigilancia Penitenciaria.
g) El Director podrá limitar el número y tamaño de paquetes a recibir por los internos cuando lo requiera la seguridad o el buen orden del establecimiento.
h) El Director podrá autorizar visitas de personal del Ministerio de Defensa y del Ministerio del Interior (Guardia Civil), solicitadas oficialmente, con las medidas de seguridad que puntualmente se determinen.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2017/02/17/112#art-45