Título TÍTULO V
Art. 46
En vigor desde 10 mar 2017
1. En los Establecimientos Penitenciarios Militares se aplicarán las normas de régimen disciplinario del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, en materia de infracciones y sanciones, teniendo en cuenta lo siguiente:
a) Las competencias que en dicho Reglamento se atribuyen a la Comisión Disciplinaria y a la Dirección corresponderán al Director del Establecimiento.
b) En la enumeración de autoridades o funcionarios judiciales o de Instituciones Penitenciarias se entenderán incluidas las autoridades, personal militar y civil del Ministerio de Defensa.
c) Para la aplicación de los tipos disciplinarios se tendrá en cuenta el carácter de Unidad Militar del Establecimiento Penitenciario Militar, y los bienes jurídicos que tal carácter hace necesario proteger, en especial las características de las Fuerzas Armadas de disciplina y jerarquía y para aquellos internos que mantengan la condición de militar el principio de neutralidad política y sindical.
2. Las sanciones impuestas en vía disciplinaria penitenciaria lo serán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que, en su caso, pudiera corresponder y de la responsabilidad disciplinaria militar, siempre que esta última sea compatible.
3. El procedimiento sancionador será el del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, siendo recurribles las sanciones impuestas ante el Juez Togado Militar de Vigilancia Penitenciaria.
4. Las sanciones no recurridas ante el Juez Togado Militar de Vigilancia Penitenciaria, independientemente de que se hayan cumplido, podrán ser anuladas o disminuidas por el Subsecretario de Defensa, cuando se aprecie que la sanción impuesta no se ajusta a derecho, de acuerdo con el artículo 109.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y con las limitaciones a la potestad revocatoria en él establecido.
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Proeli/es/rd/2017/02/17/112#art-46