Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. 28

En vigor desde 6 mar 2009
1. De conformidad con el artículo 65 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, constituirán los recursos e ingresos de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda los provenientes del desarrollo de los fines establecidos en el artículo 2 y demás actividades previstas en este Estatuto. A tal efecto, la entidad dispondrá de los siguientes recursos: a) Los bienes y valores que constituyen su patrimonio. b) Los productos y rentas de dicho patrimonio, incluidas las derivadas de su participación en sociedades. c) Los créditos, préstamos, empréstitos y demás operaciones financieras que concierte, con los límites establecidos al efecto por la legislación presupuestaria. d) Con carácter excepcional, las subvenciones, incluidas las destinadas a financiar déficit de explotación, así como las aportaciones que, por cualquier título, le sean concedidas por el Estado, por entidades públicas o privadas o por los particulares. e) Los ingresos procedentes de su actividad como Laboratorio Oficial del Estado, tanto para los particulares, como para los poderes públicos. f) Cualquier otro recurso no previsto en los apartados anteriores que pudiera serle atribuido. 2. La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, en la prestación de servicios y realización de actividades a que se refiere el artículo 2.1, letra g), de este Estatuto, podrá establecer precios públicos como contraprestación por dicha actividad, en los términos que determina la Ley 8/1989, de 13 abril, de Tasas y Precios Públicos, previa autorización del Ministro de Economía y Hacienda. Se reordena la letra e) como f) y se añade una letra e) al apartado 1, y se modifica el apartado 2 por el art. único.11 y 12 del Real Decreto 199/2009, de 23 de febrero. Ref. BOE-A-2009-3789 .

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eli/es/rd/1999/06/25/1114#art-28

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