Capítulo CAPÍTULO II

Art. 11

En vigor desde 17 sept 1994
1. Recibida la noticia de haberse producido un accidente de una aeronave militar, la CITAAM ordenará el inicio de la investigación técnica, designándose, con el auxilio de la Secretaría, el equipo investigador que deba efectuarla. 2. Este, en el ejercicio de sus funciones, ostentará la representación de la autoridad militar correspondiente, debiendo prestarle las autoridades y sus agentes la ayuda que pudiera necesitar en el cumplimiento de sus funciones. 3. El equipo investigador o investigador delegado se trasladará por el medio más rápido y adecuado al lugar del accidente, donde realizará la recogida de datos, pruebas materiales, fotográficas, documentales y testificales necesarias, evacuando, tras los estudios y análisis pertinentes, los correspondientes informes. 4. Los observadores autorizados y agregados al equipo investigador no podrán participar en las tareas del equipo, pudiendo llegar a sus propias deducciones sin interferir en los trabajos del mismo. 5. Los representantes, igualmente autorizados y agregados al equipo investigador, acompañados de un equipo asesor de hasta tres miembros, se integrarán en las labores de investigación del equipo.
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eli/es/rd/1994/05/27/1099#art-11

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