Art. 5
En vigor desde 13 sept 1989
Para garantizar la preservación de la diversidad genética y la conservación de las especies autóctonas cinegéticas y piscícolas, la introducción y reintroducción de especies o el reforzamiento de poblaciones en el medio natural requerirá autorización administrativa del órgano competente de la correspondiente Comunidad Autónoma, que solo podrá concederse cuando tal suelta de ejemplares:
a) No afecte a la diversidad genética de la zona donde se ubica la localidad de destino.
b) No resulte contraria a las determinaciones o disposiciones de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales que afecten a dicha zona, si los hubiere.
c) Sea compatible con los Planes relativos a las especies catalogadas que, en su caso, existan en ese territorio.
d) Se adecue a las previsiones del Plan Técnico de aprovechamientos cinegéticos o piscícolas del lugar de destino.
e) Cumpla cualquier otra condición que determine el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1989/09/08/1095#art-5