Art. 2

En vigor desde 13 sept 1989
1. A efectos de mantener una información actualizada y continua sobre el estado de las poblaciones y la evolución genética de las especies objeto de caza o pesca, el Censo Nacional de Caza y Pesca previsto en el artículo 35.3 de la Ley 4/1989, dependiente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y adscrito al Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, se configura como un inventario nacional que incluirá, en todo caso, los datos relativos a la distribución geográfica de tales especies, el tamaño de sus poblaciones y el volumen de capturas, así como a sus respectivas tendencias. 2. La Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza propondrá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la periodicidad y metodología para la obtención coordinada de los datos a incluir en el Censo Nacional de Caza y Pesca. 3. Las Comunidades Autónomas facilitarán anualmente al Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza los datos relativos al volumen de capturas y, con la periodicidad que corresponda, los relativos a la evolución genética de las poblaciones y aquellos otros que propuestos por la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza, se hayan de incluir en el Censo Nacional.
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eli/es/rd/1989/09/08/1095#art-2

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