Art. 4

En vigor desde 13 sept 1989
1. Con el fin de asegurar la conservación de las especies cinegéticas durante las épocas de celo, reproducción y crianza, las Comunidades Autónomas determinarán para cada una de ellas, en desarrollo de los artículos 33.2 y 34.b) de la Ley los períodos en que no podrán ser objeto de caza por este motivo. 2. A los mismos efectos, se considerarán periodos de regreso hacia los lugares de reproducción de las especies cinegéticas migratorias los comprendidos entre el 1 de febrero y el 31 de mayo. 3. Cuando existan circunstancias excepcionales de orden climatológico o biológico que afecten o puedan afectar localmente a una o varias especies objeto de caza o pesca, las Comunidades Autónomas podrán establecer moratorias temporales o prohibiciones especiales con respecto a su captura. 4. Cuanto tales circunstancias excepcionales afecten de un modo generalizado a especies o poblaciones objeto de caza o pesca en territorios que excedan del ámbito de una Comunidad Autónoma se podrán establecer por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en colaboración con las Comunidades Autónomas correspondientes, moratorias temporales o prohibiciones especiales en relación con el ejercicio de la caza y de la pesca para la protección de dichas especies.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1989/09/08/1095#art-4

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil