Art. Preambulo

En vigor desde 13 sept 1989
La Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y de la Fauna Silvestres, en su artículo 33, apartado 1, establece que la caza y la pesca en aguas continentales sólo podrá realizarse sobre las especies que reglamentariamente se declaren como piezas de caza o pesca, para añadir en otros apartados del mismo artículo y en el siguiente, las condiciones básicas para garantizar que tales actividades sean compatibles con la conservación de dichas especies. Este enunciado es concordante con uno de los principios fundamentales de la Ley, según el cual se adopta el compromiso expreso de garantizar la conservación de todas las especies de la flora y la fauna, algunas de las cuales, en razón al tamaño de sus poblaciones, a su distribución geográfica y a su índice de reproductividad, pueden ser objeto de un ordenado aprovechamiento. El artículo 1.º de este Real Decreto, mediante referencia a los anexos I y II, establece las listas de las especies que pueden ser objeto de caza o pesca en todo el territorio español, sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus competencias en la materia, puedan excluir de ella, o autorizar, en su caso, para sus respectivos ámbitos territoriales, tanto las que no existen en éstos como las que reciben medidas especiales de protección a través de su inclusión en los respectivos catálogos de especies amenazadas. Los artículos 3.º a 5.º desarrollan las condiciones generales que el artículo 34 de la Ley establece con el fin de garantizar la protección de las especies objeto de caza y pesca. En ellos se concretan los procedimientos masivos o no selectivos prohibidos con carácter general en la Ley. Asimismo, considerando que los períodos de celo, reproducción y crianza de las especies cinegéticas presentan variaciones en las distintas regiones, no pueden fijarse unas fechas únicas para todo el territorio durante las que las especies deben estar protegidas por este motivo. Caso distinto es el del periodo de regreso hacia los lugares de cría de las especies migradoras, que se extiende de manera continua desde febrero a mayo, tanto para las poblaciones que invernan en España, como para las que, procedentes de África, la atraviesan hacia el norte o llegan para criar, lo que exige el establecimiento de las fechas, para su protección con carácter general. También se consideran las posibles circunstancias de carácter climatológico o biológico en que una o varias especies resulten particularmente vulnerables y requieran medidas especiales para su protección. En el articulo 5.º se regula la autorización administrativa para la liberación en el medio natural de animales vivos. Adicionalmente, el artículo 2.º determina el carácter y contenido del Censo Nacional de Caza y Pesca que el artículo 35.3 de la Ley adscribe al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y establece procedimientos generales para su mantenimiento permanentemente actualizado, función que asigna al Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza. Por último, se establece una limitación temporal para el caso particular de las aves acuáticas migratorias, cuya vulnerabilidad es creciente a medida que, en verano, se reduce progresivamente la superficie inundada en las zonas húmedas hasta que se generalizan las lluvias otoñales. En consecuencia, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de septiembre de 1989, DISPONGO:
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eli/es/rd/1989/09/08/1095#preambulo-preambulo

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