Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 54

En vigor desde 24 jul 1997
Los Registradores de la Propiedad darán cuenta al Ayuntamiento respectivo de las inscripciones realizadas en los supuestos comprendidos en los artículos 48.2 y 52, párrafo a), inciso segundo, y harán constar en la inscripción y en la nota de despacho la práctica de dicha notificación.
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eli/es/rd/1997/07/04/1093#art-54

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