Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 54
58 / 95En vigor desde 24 jul 1997
Los Registradores de la Propiedad darán cuenta al Ayuntamiento respectivo de las inscripciones realizadas en los supuestos comprendidos en los artículos 48.2 y 52, párrafo a), inciso segundo, y harán constar en la inscripción y en la nota de despacho la práctica de dicha notificación.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1997/07/04/1093#art-54