Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 57
En vigor desde 24 jul 1997
El título para practicar la anotación será la certificación expedida por el Secretario de la Administración competente en la que se hagan constar, además de las circunstancias previstas en el artículo 2.2, las siguientes:
1. Fecha del acuerdo y órgano que lo hubiere adoptado.
2. Que el acuerdo ha sido notificado al titular registral.
3. El objeto del expediente, su fecha de iniciación y la solicitud expresa de que se tome la anotación.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1997/07/04/1093#art-57