Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO ÚNICO

Art. Disposición final segunda

En vigor desde 23 mar 1995
Se faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, puedan dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto y, en particular, para modificar sus anexos con el fin de adecuarlos a las modificaciones que sean introducidas respecto de los mismos por la normativa comunitaria.
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eli/es/rd/1995/01/27/109#disposicion-final-segunda

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