Art. 7

En vigor desde 23 ene 2000
La cuantía de la retribución, en cómputo anual, de los Profesores contratados previstos en el artículo 33.3 de La Ley Orgánica 11/ 1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, se ajustará a lo que se especifica a continuación: a) Para los profesores asociados, con régimen de dedicación a tiempo completo o parcial, podrán establecerse por la universidad tres tipos de retribución, excluidos trienios. Excepcionalmente, en atención a méritos relevantes y para dedicación a tiempo parcial, podrá establecerse un cuarto tipo de retribución, asimismo excluidos trienios, en su caso para dedicación a tiempo completo cuando el candidato se encuentre en posesión del título de Doctor. Las universidades aprobarán los requisitos generales de contratación y número de plazas de profesores asociados que correspondan a cada tipo de retribución de acuerdo con las necesidades docentes y las disponibilidades presupuestarias. Los conceptos y las cuantías de las retribuciones que corresponden a los mencionados tipos serán las siguientes, actualizadas a 1999: Sueldo (14 mensualidades) Complemento de destino (12 mensualidades) Complemento especifico (12 mensualidades) Total anual Tipo 1.º: Tiempo completo 1.415.918 641.244 193.164 2.250.326 Tiempo parcial (doce horas) 645.680 319.9200 – 965.600 Tipo 2.º: Tiempo completo 1.769.894 801.576 225.278 2.796.746 Tiempo parcial (doce horas) 807.086 399.924 – 1.207.010 Tipo 3.º: Tiempo completo 1.769.894 1.094.376 488.820 3.353.090 Tiempo parcial (doce horas) 807.086 658.776 – 1.465.862 Tipo 4.º: Tiempo completo 1.769.894 1.440.000 790.106 4.000.000 Tiempo parcial (doce horas) 1.008.882 1.282.032 – 2.290.914 En los casos de tiempos parciales inferiores a doce horas semanales se efectuará la correspondiente reducción proporcional. La mitad del número de horas semanales correspondientes a cada tiempo parcial serán lectivas y la otra mitad de tutorías y asistencia al alumnado. b) Para los Profesores visitantes y los Profesores asociados con carácter permanente de nacionalidad extranjera será determinada por la Universidad para cada caso concreto, no pudiendo nunca exceder, en cómputo anual, del doble de la retribución que corresponde a un Catedrático de Universidad por catorce mensualidades del sueldo, sin trienios, y doce mensualidades del complemento de destino del componente general del complemento específico, en las cuantías fijadas para los citados Catedráticos en régimen de dedicación a tiempo completo. Se modifica la letra a) por el art. único.9 del Real Decreto 74/2000, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2000-1353 . Véase sobre actualización de los complementos de destino y específico el del Real Decreto 1949/1995, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1227 . Esta actualización surte efectos económicos desde el 1 de enero de 1992, según establece la disposición final única. Redactada la letra b) conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 255, de 24 de octubre de 1989. Ref. BOE-A-1989-24896 .

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Pro

eli/es/rd/1989/08/28/1086#art-7

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