Art. 6
En vigor desde 23 ene 2000
La retribución del profesor emérito, en cómputo anual, contratado por las universidades en los términos establecidos en el Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre régimen del profesorado universitario, y en sus propios estatutos, sumada a su pensión de jubilación, asimismo en cómputo anual, no podrá exceder de la retribución anual correspondiente al cuerpo al que pertenecía al producirse su jubilación o al que se le equipare en régimen de dedicación a tiempo completo, con diez trienios de antigüedad y cinco evaluaciones positivas de su actividad docente, a efectos del complemento específico por méritos docentes, y cinco evaluaciones positivas de su actividad investigadora, a efectos del complemento de productividad.
Se modifica por el art. único.8 del Real Decreto 74/2000, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2000-1353 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1989/08/28/1086#art-6