Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Disposiciones generales

Art. 58

En vigor desde 1 ene 2020
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 17 de diciembre de 2013, se concederá una ayuda asociada a los productores de determinados sectores que afronten dificultades, con el objetivo de incentivar el mantenimiento de los niveles de producción actuales. 2. La ayuda adoptará la forma de un pago anual por animal elegible que cumpla estos requisitos generales, así como los específicos establecidos en cada caso. 3. Para que un animal pueda generar derecho a percibir alguna de las ayudas descritas en el presente capítulo, deberá estar identificado y registrado conforme a las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 820/97 del Consejo, así como según lo dispuesto en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de animales de especie bovina, o, para el caso de las especies ovina y caprina, conforme a lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 21/2004, del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 y las Directivas 92/102/CEE y 64/432/CEE, y conforme a lo establecido en el Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina. 4. En todo caso se entenderá que un animal cumple con los requisitos de identificación y registro establecidos en el apartado anterior cuando los reúna en las siguientes fechas en función del tipo de ayuda asociada de que se trate: a) El 1 de enero del año de solicitud para todas las ayudas asociadas excepto las establecidas en las secciones 3.ª y 8.ª de este capítulo. b) El 1 de octubre del año anterior al de solicitud para las ayudas asociadas establecidas en las secciones 3.ª y 8.ª de este capítulo. 5. Ningún animal podrá recibir ayuda asociada por más de una de las ayudas asociadas establecidas con independencia de que pudiera reunir los requisitos de elegibilidad simultáneamente para más de una de ellas. 6. La explotación a la que pertenezcan los animales susceptibles de percibir la ayuda deberá cumplir las disposiciones establecidas en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece el Registro general de explotaciones ganaderas. 7. Los ganaderos solicitantes de las ayudas asociadas deberán mantener la titularidad de las explotaciones en las que se encuentren los animales susceptibles de percibir la ayuda, durante las fechas en las que se determina la elegibilidad de los mismos y en todo caso hasta la fecha final del plazo de modificación de la solicitud de cada año. Se exceptuarán de la condición de mantener la titularidad durante las fechas en que se determina la elegibilidad de los animales, los casos de cambios de titularidad de la explotación ganadera que hayan tenido lugar antes del final del periodo de modificación de las solicitudes. En tales casos, el nuevo titular percibirá la ayuda por todos los animales presentes en la explotación que haya sido objeto de cambio de titularidad durante las fechas en las que se determina la elegibilidad de los mismos, independientemente de que la titularidad de los animales en esas fechas sea del nuevo o del anterior titular. 8. Para poder recibir alguna de las ayudas asociadas descritas en el presente capítulo, el solicitante deberá cumplir los requisitos que determinan la figura de agricultor activo conforme se especifica en el capítulo I del título II de este real decreto. 9. A los efectos de las solicitudes de ayudas a los ganaderos, recogidas en este capítulo, se entenderán: a) Por jóvenes ganaderos, aquéllos que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 25, así como ganaderos que, no teniendo derecho a percibir el régimen de pago básico o no solicitando dicha ayuda, cumplen el resto de requisitos establecidos en el artículo 25. b) Por ganadero que comienza su actividad, aquél que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 24.4 del Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, así como ganaderos que sin solicitar derechos de pago básico de la reserva nacional, cumplen el resto de requisitos establecidos en el artículo 24.4. 10. Los ganaderos que no hayan solicitado durante dos campañas consecutivas o más, ninguna de las ayudas establecidas en las secciones 7.ª, 8.ª y 9.ª del presente capítulo, perderán, con carácter definitivo, el derecho a recibirlas, excepto en casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales. Téngase en cuenta que este apartado 10 añadido por el .5 del Real Decreto 628/2019, de 31 de octubre, Ref. BOE-A-2019-15681 , produce efectos desde el 1 de enero de 2020, según determina su disposición final única. Se añade el apartado 10, con efectos de 1 de enero de 2020, por el .5 del Real Decreto 628/2019, de 31 de octubre, Ref. BOE-A-2019-15681 Se modifica el apartado 7 y se añade el 9 por el .12 del Real Decreto 1378/2018, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-15349 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2018, el apartado 7 por el del Real Decreto 980/2017, de 10 de noviembre. Ref. BOE-A-2017-12981 Se modifica por el .15 del Real Decreto 1172/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-14282 .

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eli/es/rd/2014/12/19/1075#art-58

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