Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

En vigor desde 9 dic 2021
1. Podrán acogerse a los préstamos establecidos en este real decreto: a) Los trabajadores autónomos o por cuenta propia, dados de alta en el régimen que corresponda de la Seguridad Social o mutualidad del colegio profesional correspondiente, sean o no a su vez miembros de sociedades civiles, de comunidades de bienes, o socios de sociedades mercantiles. b) Las sociedades con personalidad jurídica propia, legalmente constituidas en España y debidamente inscritas en el registro correspondiente, que desarrollen una actividad turística, y que no se trate de sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, del sector público sea superior al 50 por 100, o en los casos en que sin superar ese porcentaje, se encuentre respecto de las referidas entidades en el supuesto previsto en el artículo 42 del Real Decreto de 22 de agosto de 1885, por el que se publica el Código de Comercio. 2. Se entenderá que el solicitante desarrolla una actividad turística si su actividad u objeto social se encuentra relacionado con el ejercicio de las actividades comprendidas en los epígrafes de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE 2009), que figuran en el anexo del Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009 (CNAE-2009), y siempre que dichas actividades se hallen dentro de las enumeradas de forma expresa en el Acuerdo de la Conferencia Sectorial a que hace referencia el artículo 11, epígrafe 2, del presente real decreto y en las respectivas convocatorias autonómicas. Será necesario que dichas actividades se hayan desarrollado, al menos, durante los tres años previos a la fecha de finalización del plazo para presentar la solicitud correspondiente. 3. Los solicitantes de estas ayudas deberán acreditar, como condición de solvencia económica, referido a las últimas cuentas aprobadas, que el activo total sea superior a la suma de pasivo corriente y no corriente incrementado en un 50 por ciento. 4. No podrán obtener la condición de beneficiario aquellas personas o entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias detalladas en el artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, o que no estén al corriente de pago de las obligaciones de rembolso de cualesquiera otros préstamos o anticipos anteriormente concedidos con cargo a los presupuestos generales del Estado.
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eli/es/rd/2021/12/07/1072#art-8

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