Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª Capital de solvencia obligatorio§ Subsección 3.ª Modelos internos

Art. 79

En vigor desde 22 abr 2021
1. En toda solicitud de autorización de un modelo interno, las entidades aseguradoras y reaseguradoras presentarán, como mínimo, justificación de que el modelo interno satisface los requisitos establecidos en los artículos 83 a 88. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, con arreglo al artículo 35.1 del Reglamento (UE) n.º 1094/2010, de 24 de noviembre, de cualquier solicitud de uso de un modelo interno pudiendo solicitar a la misma, individualmente, o de manera conjunta con otras autoridades de supervisión, asistencia técnica respecto a tal solicitud, en virtud del artículo 8.1.b) del citado Reglamento. 2. La aplicación de un modelo o de datos obtenidos externamente a la entidad individualmente considerada, no eximirá de la justificación y cumplimiento continuado de los requisitos que sobre el modelo interno establecen los artículos citados. 3. Si la solicitud de autorización se refiere a un modelo interno parcial, los requisitos citados se adaptarán para tener en cuenta el alcance limitado de la aplicación del modelo. 4. El Ministro de Economía y Competitividad autorizará la utilización del modelo interno cuando los sistemas de que dispone la entidad aseguradora o reaseguradora para la identificación, la medida, el seguimiento, la gestión y los sistemas de información del riesgo sean suficientes y, en particular, cuando el modelo interno cumpla los requisitos a que se refiere el apartado 1. Se modifica el apartado 1 por el art. único.9 del Real Decreto 288/2021, de 20 de abril. Ref. BOE-A-2021-6310

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eli/es/rd/2015/11/20/1060#art-79

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