Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª Capital de solvencia obligatorio§ Subsección 2.ª Fórmula estándar

Art. 75

En vigor desde 1 ene 2016
1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá autorizar la aplicación de un submódulo de riesgo de renta variable del capital de solvencia obligatorio, calibrado utilizando la medida del valor en riesgo, durante un período que sea coherente con el período de mantenimiento de las inversiones de renta variable de la entidad afectada, con un nivel de confianza que ofrezca a los tomadores y los beneficiarios de seguros un nivel de protección equivalente al establecido en el artículo 63.1. El plazo máximo para resolver este procedimiento será de seis meses. 2. Podrán solicitarlo las entidades aseguradoras que actúen en el ramo de vida e instrumenten compromisos por pensiones o garanticen prestaciones por jubilación en las que las primas abonadas para esas prestaciones tengan una deducción fiscal autorizada para los tomadores de seguros, cuando: a) Todos los activos y pasivos correspondientes a estas actividades estén delimitados, gestionados y organizados por separado respecto de otras actividades de las entidades aseguradoras, sin ninguna posibilidad de transferencia. b) Las actividades de la entidad a las cuales se aplica el enfoque recogido en este apartado, se efectúan únicamente en España. c) La duración media de los pasivos correspondientes a esta actividad que mantiene la entidad sobrepasan la media de doce años. 3. En el cálculo del capital de solvencia obligatorio, estos activos y pasivos se tendrán plenamente en cuenta a los efectos de evaluar los efectos de diversificación, sin perjuicio de la necesidad de salvaguardar los intereses de los tomadores y beneficiarios de seguros en otros Estados miembros. 4. La situación de solvencia y liquidez, así como las estrategias, los procesos y los procedimientos de información de la entidad afectada con respecto a la gestión de activos y pasivos, deberán garantizar de forma continua que la entidad es capaz de mantener inversiones de renta variable durante un período coherente con el período de mantenimiento típico para dichas inversiones en el caso de la entidad en cuestión. 5. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras no podrán volver a aplicar el sistema de cálculo establecido en el artículo 74, salvo en circunstancias debidamente justificadas y previa autorización de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
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eli/es/rd/2015/11/20/1060#art-75

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